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Concepto 2477-471 de 2023. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuesto sobre las Ventas - Base Gravable - Tarifa del 5% - Derivados del Petróleo - Gasolina Extra - Responsables - Recuento Doctrinal - Impuesto Nacional a la Gasolina - Impuesto Nacional al Carbono - Naturaleza Jurídica - Interpretación y Aplicación del Numeral 4o del Artículo 467 del Estatuto Tributario. Cuando se trate de combustibles cuyo margen de comercialización e Ingreso al Productor IP no es regulado por el Ministerio de Minas y Energía, la base gravable será el precio de venta sin incluir transporte por poliducto. // A su vez, el artículo 468-1 ibidem (bienes gravados con la tarifa del 5% a título del IVA) señala en su numeral 4 que “A la base gravable determinada de conformidad con el artículo 467 del Estatuto Tributario, se detrae el ingreso al productor y se le aplica la tarifa general del impuesto sobre las ventas IVA”. // Así las cosas, tratándose de un combustible cuyo “margen de comercialización e Ingreso al Productor IP no es regulado por el Ministerio de Minas y Energía”, de los citados artículos 467 y 468-1 resulta que la base gravable del IVA está conformada por el precio de venta sin incluir los valores correspondientes a (i) “transporte por poliducto” y (ii) “ingreso al productor”.
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Concepto 4638-494 de 2023. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Procedimiento - Declaraciones - Declaración de Retención en la Fuente Ineficaces - Facilidades para el Pago - Declaraciones de Retención en la Fuente Ineficaces prestan Merito Ejecutivo - Se Reconsidera la Doctrina - Interpretación y Aplicación de los Artículos 814 y 580-1 del Estatuto Tributario. Es posible distinguir entre los efectos derivados de la presentación de la declaración de retención en la fuente sin pago total para el agente retenedor y para la administración. Para el agente retenedor, las declaraciones presentadas sin pago total son, por regla general, ineficaces. Para la administración, por el contrario, la declaración de retención en la fuente presentada sin pago total presta mérito ejecutivo ya que, por mandato de la ley, se reconoce la existencia de una obligación clara, expresa y exigible. De hecho, dotar a las declaraciones de retención en la fuente sin pago total esta doble naturaleza fue el propósito de la modificación que introdujo el artículo 101 de la Ley 2010 de 2019.// Es necesario reconsiderar el alcance del Oficio 022619 del 10 de septiembre de 2019 en los siguientes términos: 1. En el proceso de cobro coactivo la administración puede otorgar facilidades para el pago respecto de las declaraciones de retención en la fuente que se consideren ineficaces que presten mérito ejecutivo con fundamento en el inciso 5º del artículo 580-1 y en los artículos 814 y 841 del ET. // 2. Cumplir con la facilidad para el pago no exime al agente retenedor del deber de presentar la declaración correspondiente pues está afectada por la ineficacia. De igual manera, esto no exime a la administración del deber de aforar al agente retenedor en línea con el artículo 715 del ET y, en términos generales, ejercer la función de fiscalización. 3. El incumplimiento de la facilidad para el pago deriva en la necesaria aplicación de lo previsto en el artículo 814-3 del ET por parte de la administración.
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Concepto 2483-461 de 2023. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Procedimiento - Recursos contra los Actos de la Administración Tributaria - Recurso de Reposición - Recurso de Reconsideración - Características y Diferencias - Interpretación y Aplicación del Artículo 720 del Estatuto Tributario. El artículo 720 del Estatuto Tributario establece que, como regla general, el recurso de reconsideración procede contra los actos producidos en relación con los impuestos administrados por la DIAN. // No obstante, de conformidad con el mismo artículo, bajo normas especiales, el Estatuto Tributario podrá establecer la procedencia de diferentes recursos, como lo es, por ejemplo, el recurso de reposición. // En consecuencia, el recurso de reconsideración no sustituye ni deroga el recurso de reposición. De hecho, en el caso de algunas actuaciones procede la interposición de este último, como se evidencia -de manera ilustrativa- en los artículos 260-10, 678, 726, 735 y 739 del Estatuto Tributario. // Así, en el caso de que, por disposiciones especiales, proceda el recurso de reposición en materia tributaria, deberán atenderse los requisitos contemplados en el artículo 559 del Estatuto Tributario, entre otras disposiciones.
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Concepto 2476-460 de 2023. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuesto sobre las Ventas - Bienes Exentos con Derecho a Devolución - Aduanas - Sociedades de Comercialización Internacional CI - Beneficios - Contratos de Colaboración Empresarial entre CI - Ventas entre CI - Infracciones Aduaneras - Interpretación y Aplicación del Numeral 2 del Artículo 68 del Decreto 1165 de 2019 y el Artículo 643 ibidem - Recuento Doctrinal. Para que proceda la exención del IVA, tanto la normativa -tributaria y aduanera- como la jurisprudencia son claras al indicar que se requiere que los bienes corporales muebles sean efectivamente exportados (dentro del término legal) directamente por la CI que los ha adquirido con dicho compromiso y, en consecuencia, ha expedido el certificado al proveedor. // Aunque es cierto que a los particulares les asiste la libertad contractual, es decir, “la capacidad de celebrar los acuerdos que sean necesarios para el desarrollo de la actividad económica” (cfr. Sentencia C-197/12 de la Corte Constitucional, M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB), no es menos cierto que la misma Ley 67 de 1979 y el Decreto 1165 de 2019, así como el propio Estatuto Tributario, establecen unas condiciones en las que debe llevarse a cabo la exportación para efectos de acceder a la exención del IVA, siendo una de éstas que dicha operación sea efectuada por la misma CI que adquiere los productos nacionales, ya que es precisamente ésta su vocación y finalidad. // Por ende, para que el tratamiento especial de IVA sea aplicable no basta con que la exportación sea llevada a cabo por una CI diferente de aquella CI que adquiere los bienes corporales muebles y que ha expedido el respectivo certificado al proveedor, lo cual -de hecho- daría lugar a la infracción gravísima prevista en el numeral 1.7 del artículo 643 del Decreto 1165 de 2019. Esto, empero, no debe confundirse con una prohibición legal sobre las operaciones de venta de bienes entre CI.
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Concepto 2475-458 de 2023. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Retención en la Fuente - Impuesto sobre la Renta - Retiro de Aportes Voluntarios a los Seguros Privados de Pensiones por el Cónyuge Sobreviviente - Rentas Exentas - Requisitos de Procedencia - Interpretación y Aplicación del Artículo 126-1 del Estatuto Tributario y del Artículo 1.2.4.1.33. Decreto 1625 de 2016. El retiro de los aportes voluntarios o sus rendimientos (con cargo a un seguro privado de pensiones o fondo de pensiones voluntarias) realizado por el cónyuge supérstite del aportante, en los términos objeto de consulta, no implicará la perdida de la naturaleza de renta exenta y tampoco dará lugar a la práctica de retención en la fuente (por parte de la respectiva sociedad administradora), en tanto dicho retiro obedezca a alguna de las condiciones plasmadas en los numerales 4 y 5 del artículo 126-1 del Estatuto Tributario, desarrolladas en los numerales 1, 2 y 3 del inciso 2° del artículo 1.2.4.1.33. del Decreto 1625 de 2016.
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